Los
servicios públicos, por estar destinados a la satisfacción de necesidades de
carácter general, vienen a ser actividades también muy importantes, mismas que,
tratándose de servicios públicos propiamente dichos, están atribuidas a la
administración pública, quien las puede realizar directamente, o de manera
indirecta por medio de particulares, bajo un régimen jurídico especial
exorbitante del derecho privado.
En
su esencia, el servicio público entrada la aspiración solidaria de poner al
alcance de todo individuo, al menor costo posible y bajo condiciones que
garanticen su seguridad, el aprovechamiento de la actividad técnica satisfactoria
de la necesidad de carácter general, en la que cada quien puede identificar su
propia necesidad individual; mas esta idea no surge súbitamente, sino que
resulta ser producto de un laborioso proceso teórico de elaboración en el que
coparticipan la legislación, la jurisprudencia y la doctrina.
Respecto
del servicio público se han elaborado muchas teorías y propuesto un gran número
de definiciones, la similitud existente entre muchas de ellas permite advertir
cuatro grandes vertientes en la formulación de la noción de servicio público,
cada una de las cuales le asigna desigual dimensión y distinto peso; en razón
de la importancia que confieren al servicio público, tratamos de resumirlas a continuación
en orden decreciente.
a) Teoría propuesta por León Duguit,
que considera al servicio público como toda actividad que deba ser asegurada,
reglada y controlada por los gobernantes.
b) Teoría formulada por Gastón Jaze,
conforme a la cual el servicio público viene a ser toda actividad de la administración
pública.
c) Teoría promovida por Maurice Hauriou,
que entiende al servicio público como una parte de la actividad de la administración
pública.
d) Teorías que conceden escasa o
ninguna importancia a la noción de servicio público, entre las que figura la
presentada por Henri Berthlemy, para quien la noción de servicio público carece
de importancia, por considerarla como un cajón de sastre donde se reúnen
instituciones tan disímbolas como "una corte de apelación, una institución
de beneficencia, una caja de ahorro, un ferrocarril metropolitano, la imprenta
nacional, etc.".
Existe
una fuerte discrepancia doctrinal acerca del criterio para determinar el carácter
público de un servicio: para unos, el acento público lo pone el órgano a cuyo
cargo corre su prestación, pues, a su juicio, solo los órganos públicos pueden
gestionar tal servicio: criterio orgánico; para otros, el calificativo público
lo aporta el régimen jurídico exorbitante del derecho privado a que se somete
el procedimiento de su organización y funcionamiento: criterio jurídico; no son
pocos los que rechazan ambos criterios definitorios del carácter público del
servicio, porque, en su opinión, tal rasgo lo habrá de imprimir el objeto del
mismo: criterio funcional; o, en fin, su reconocimiento por la ley: criterio
legal.
En síntesis,
podríamos resumir los criterios empleados en la determinación del carácter público
de un servicio dado, en el orgánico, el funcional, el jurídico y el legal, con
la aclaración de que suelen emplearse varios criterios en la elaboración de
cada concepto o definición de servicio público.
En
rigor, para que un servicio público lo sea, debe estar investido de ciertos
caracteres jurídicos esenciales, sin los cuales queda desnaturalizado, por cuya
razón el Estado tiene la obligación de asegurar que dicho servicio resista
tales rasgos distintivos o caracteres esenciales, con el fin de garantizar la idónea
satisfacción de la necesidad de carácter general que trata de satisfacer, en
cualquier caso en que esta se individualice, pues como apunta Marcel Waline:
"El servicio público es el ms enérgico de los procedimientos de intervención
administrativa, ultima ratio del Estado para asegurar la satisfacción de
una necesidad colectiva cuando la iniciativa privada, por una razón cualquiera,
no es suficiente para asegurarla".
La
doctrina reconoce como caracteres jurídicos esenciales del servicio público a
la generalidad, consistente en la posibilidad de que toda persona lo use,
previa satisfacción de los requisitos respectivos, sin ms limite que la
capacidad del propio servicio; a la igualdad, que estriba en el trato uniforme
que debe darse a todos los usuarios, sin que ello impida establecer diversas
clases o categorías de usuario, siempre y cuando, dentro de cada categoría se d
el mismo trato a todos los comprendidos en la misma; a la regularidad, en cuya
virtud el servicio público se debe prestar conforme a la normativa jurídica que
lo regula; y a la continuidad, de acuerdo con la cual dicho servicio no debe
interrumpirse dentro del calendario, horarios y circunstancias previstos en su
propia regulación.
Tanto
la legislación como la jurisprudencia y la doctrina se han preocupado por
definir al servicio público, y como se puede comprobar fácilmente, es en la legislación
en donde se ha registrado el menor número de intentos definitorios de esta categoría
jurídica, lo que contrasta con la doctrina en la que existen tantas
definiciones como autores se han ocupado del servicio público.
Por
lo general, la legislación es poco dada a incluir definiciones en sus textos,
por ello llama la atención la definición de servicio público contenida en la
Ley del Régimen Patrimonial y del Servicio Público, expedida por la Asamblea de
Representantes del Distrito Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación,
de 23 de diciembre de 1996, cuyo tenor, inspirado en la definición del profesor
Manuel Mara Diez, es el siguiente:
Artículo 128. Para efectos de
esta ley, se entiende por servicio público la actividad organizada que se
realice conforme a las leyes vigentes en el Distrito Federal, con el fin de
satisfacer necesidades de interés general en forma obligatoria, regula y
continua, uniforme y en igualdad de condiciones.
Buena informacion!
ResponderEliminarExcelente información pero no sé cómo guardar la URL para usarla en las citas de algún documento.
ResponderEliminarComo guardar esto
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